El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Regional Monterrey, en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SM-JDC-3/2016, se ordena la publicación de la modificación realizada en plenitud de jurisdicción por el órgano jurisdiccional electoral regional, a la fracción I del numeral 4 del artículo 28 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.
El Consejo General instruyó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, Lic. Juan Osiris Santoyo de la Rosa, a efecto de que informe a la Sala Regional Monterrey, este acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SM-JDC-3/2016, para los efectos legales conducentes.
En Sesión Extraordinaria, el Consejo General acordó dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Monterrey del TEPJF, con relación a las modificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional electoral regional a la fracción I del numeral cuatro del artículo 28 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones; como se indica a continuación:
Para garantizar que los partidos políticos observen en términos cualitativos la obligación de no destinar exclusivamente un sólo género en aquellos distritos o municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos, se observará lo siguiente:
En el caso de los Municipios, se dejan sin efectos los incisos a) y b). Respecto al inciso c), la Comisión Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto procederá a revisar que: en caso de que los partidos políticos decidan utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, se considerará cumplida su obligación de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación, al menos catorce planillas encabezadas por mujeres.
Además, si los partidos políticos deciden optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los municipios por niveles de competitividad para el instituto en cuestión, la Comisión, conforme al criterio elegido, verificará que en los veintinueve municipios que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos catorce planillas encabezadas por mujeres.
Asimismo, si algún partido político presenta criterios en los cuales no se pueda identificar un orden de competitividad para ese partido político en los municipios correspondientes, la Comisión verificará que no se postulen planillas encabezadas por mujeres en los quince municipios con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección anterior.
En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los municipios y la Comisión no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.
Además, la Comisión de Asuntos Jurídicos, conforme a sus facultades, vigilará y procurará que estos lineamientos se cumplan en términos proporcionales, respecto de aquéllos partidos que no postulen en la totalidad de los municipios, así como de los que participen coaligados.